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ORDENANZAS MUNICIPALES

CONFIRMADAS POR LOS REYES CATOLICOS  EN EL REAL DE LA CIUDAD DE BAEZA A 7 DE JULIO DE 1489.

PRIMERA PARTE

Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Cecilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Algeciras, de Gibraltar, Conde y Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Cerdeña, Marqueses de Oristan y Condes de Goziano---a vos el Concejo, Alcaldes, Prevoste, Jurados, Regidores, Escuderos, Oficiales y homes buenos de la villa de San Sebastián, salud y gracia, sepades como vosotros: presente con el Bachiller Diego Arias de Anaya vuestro juez pesquisidor que fue de la dicha Villa, fecistes ciertas ordenanzas para con que la dicha Villa y vecinos y moradores de ella, se regiesen y porque non fue fha relación que algunas de ellas no eran tales quales cumplían al nuestro servicio y a bien e procomún de la dha Villa y que el usoy guarda de ellas podría tener algunos inconvenientes en la dicha Villa nos manfamos dar nuestra carta y que las dischas ordenanzas fuesen traídas ante nos, y que entretanto no usaderes de ellas, las cuales fueron traídas y vistas en el Consejo e después enviastes ante nos al Bachiller Martín Ruiz de Elduayen y Miguel Ochoa de Olazabal vuestros Procuradores suplicándonos mandásemos ver las dichas ordenanzas y las enmendásemos en las cosas que requiriesen enmienda las cuales fueron a ver en el nuestro Consejo; en presencia de los dichos vuestro Procuradores y fueron enmendadas y añadiendo y aumentando en ellas lo que pareció que era necesario para el buen regimiento y gobernación y paz y justicia de esa dicha Villa y así enmendadas fue acordado que debíamos mandar y guardar las dichas ordenanzas sin perjuicio alguno de nuestra Real preeminencia, si alguno tiene el Preboste que es oficial en la dicha villa, el tenor de la cuales es esta que sigue.
1. º

Como se ha de hacer la elección: Primeramente ordenamos y mandamos que en la dicha Villa se hayan de elegir y elijan de aquí adelante en cada un año para la buena gobernación y regimiento de ella, doze oficiales e dos Alcalde consiguiendo el tenor e forma del privilegio de su fundación, conviene a saber, dos Alcaldes y Jurados mayores e regidores e dos regidores guarda puertos y otros cuatro regidores sus acompañados e cuatro jurados menores para que tengan cargo de coger los precio y otras cualesquiera derramas pertenecientes al Consejo, e estos cuatro cogedores no entren ni tengan voto ni estén en el dicho regimiento, sino los dichos dos Alcaldes, e dos jurados mayores, e seis regidores que son por todo diez oficiales, las cuales dichas personas, Alcaldes, jurados e regidores ayan de regir, rijan e goviernen e provean en las cosas que entendieron serán necesarias y cumplideras al servicio de Dios e del Rey e la Reina nuestros Señores o al bien público de la dicha Villa e de su jurisdicción e a la buena gobernación e regimiento de ella e que la elección e acción de los dichos oficiales que hubieren de ser en la dicha Villa se fagan en la forma siguiente, conviene a saber, que el segundo día después de Navidad, en cada un año, el escribano fiel, que por tiempo fuere e aya de dar e de charteles a los Alcaldes e ocho jurados e regidores que serán e también a otros muchos de los principales vecinos de la dicha Villa, para que otro día siguiente día de Señor San Juan se hayas de juntar a ser presentes a eriar los oficiales del año siguiente, e que el dicho tercero día de Navidad después de Misa Matinal de Señora Santa María se junten en la casa Concejil de Señora Santa Anna faciendo tener antes la campana para lo susodicho, e assí juntos para que mejor e más fielmente e sin fraude los oficiales de la dicha Villa sean sacados, que los dos Alcaldes, e ocho jurados e regidores de este presente año e los que fueren de aquí adelante fagan juramente sobre la Cruz e Santos evangelios, que ellos a cada uno de ellos elegirán e nombrarán electores, para sacar, elegir e nombrar los oficiales del año siguiente bien e fielmente e sin parcialidad ni afición ni interés alguno, e assi fho, el juramento se aparten todos los dhos diez oficiales e los que fueren presentes de ellos con el escribano a cada uno de ellos so cargo del dicho juramento nombre una persona para elector, buen hombre e de buena fama, conciencia e habilidad, para el cargo que le dan, assí nombrados el escribano fiel los ponga en sendos carteles cada nombre e fagan otros tantos carteles e que cuatro de los otros carteles digan elector e los otros fasta el número de los dichos nombres sean en blanco e los pongan delante de todos en sendas ollas o jarros cubiertos e llamen dos niños sin sospecha e remangados los brazos, saquen sendos carteles por cada vez de cada olla, o jarro el suyo, e den el uno al escribano fiel e a otra persona e lo vean, el otro a otrasº  dos personas,  e no se rompan e de esta forma se saque cuatro electores, e así sacados los cuatro dichos electores sean cumplidos a que se junten luego en el dicho lugar e Ayuntamiento so pena de cada cien doblas a cada uno e de las otras premias e penas que entendiere que cumpliere e assi juntos los cuatro dichos electores ante todos ayan de jurar e juren sobre la cruz e Santos evangelios, que bien e fielmente e sin parcialidad, ni aficción e pospuesto todo interés e afición, elegirán e nombraran por Alcaldes e Jurados o regidores o jurados menores, cogedores de pecho e mayordomo, e escrivano fiel e síndico los más idóneos y suficientes e que más e mejor a su entender cumplirán cada uno a los dichos oficios en que los nombraren e eligieren, guardando el servicio del Rey e Reina nuestros Señores e el bien público universal de la dicha Villa e assí fecho el dicho juramento aparten e nombres cada uno de ellos dos personas por Alcaldes, de manera que sean ocho haviles e suficientes para ver los dichos oficios e el escrivano fiel los ponga en cuatro carteles de dos en dos e fagan dicha elección de Alcaldes según e de la forma susodicha de los dichos electores e los que por la dicha suerte cupieren sean Alcaldes de aquel año. E luego en siguiente los dichos electores nombres cada dos personas so cargo del dicho juramento por jurados mayores haviles e suficientes e fagan la elección de ellos por la misma forma que de los dichos alcaldes electores e por consiguiente elijan o saquen cada otros dos jurados guarda puestos e sean puestos en cuatro carteles e elegidos de la forma susodicha e por consiguiente elijan de la misma forma cada una de las cuatro personas hábiles e suficientes para regidores e sean puestos en ocho carteles e se saquen e elijan de la forma susodicha cuatro regidores para que los dichos Alcaldes e jurados e guardas e regidores susodichos que son por todos diez personas rijan e gobiernen en aquel año la dicha Villa e entiendan en las cosas, que cumplirán al bien público de ella y en consiguiente elijan los dichos electores cada uno de ellos cuatro personas por jurados del pecho e sean puestos en ocho carteles e se saquen cuatro de ellos por cogedores de los pechos e den a más guardándose la forma susodicha e por consiguiente so cargo del dicho juramento los dichos electores nombres sendas personas por Mayordomo e bolsero de la dicha Villa e se hagan cuatro carteles e se elijan, según que los otros susodichos e por consiguiente nombren cuatro personas por escribano fiel cada uno el suyo e se elijan, guardándose en su elección la forma susodicha e assi bien elijan cuatro personas por Síndico e Procurador cada uno el suyo se guarde en su creación la forma susodicha e que ninguno de los dichos Alcaldes e jurados e regidores no se puedan poner en suerte por elector, ni los dichos electores se puedan poner por oficiales.


2. º
Jura de los oficiales elegidos ante el altar de S. Juan:  Otrosi; ordenamos y mandamos, que assí criados e elegidos los dichos oficiales e cada uno de ellos sea detenidos de aceptar cada uno el oficio para que será elegido o criado so las penas que en las ordenanzas sobre ello hablan están establecidas e que luego sean llamados e vallan a la Iglesia de Santa María e ante el altar de Sr. San Juan aceptando cada uno de ellos los oficios, que les cupiere por las dichas suertes, jure cada uno de ellos so pena 20 U mrs. sobre la Cruz e Santos Evangelios, que usarán bien e fielmente de los dichos oficios guardando el servicio de Dios e del Rey e Reina nuestros señores e los Alcaldes la justicia de las partes e todos el bien e procomún de la dicha Villa e  de los vecinos e moradores de ella, e que cada uno de ellos usara del dicho oficio para que es elegido lo mejor que Dios le diere a entender, guardando su conciencia, e guardará los privilegios e ordenanzas e buenos usos e costumbres de la dicha Villa según es usado e den cada uno las fianzas acostumbradas.

3. º
 Otrosi,  que ninguno que tuviere o cupiere en los dichos oficios o en cualquier de ellos de a tres años, no pueda ser ni sea oficial ni veedor de cuentas de manera que en dos años enteros estén sin oficio e porque en ellos los dichos electores no puedan errar que los oficiales de aquel año sean tenidos de dar por escrito a los cuatro electores los nombres de los que han sido oficiales en los dos años primeros porque los dichos electores no yerren.

4. º
Que los jurados tengan sello privilegios y demás papeles de la Villa y han de acudir a lo que acordare el regimiento. Otrosi mandamos que los dichos ocho jurados mayores, que así han de ser elegidos,los dos de ellos sean nombrados para que tengan el sello de la Villa e todos sus privilegios e escrituras, e que los dichos dos jurados tengan cargo de proveer e expedir todos los negocios e cosas tocantes a la Villa después que fuere proveído e acordado por los Alcaldes e jurados que fueren o vieren de ser en el regimiento e mandamos que estos dichos dos jurados sean hombres ricos e abonados e diligente para proveer e entender en todas las cosas que serán a  Ayuntamiento en los días acostumbrados, su cargo..

5. º
Que los jurados tengan cargo de hacer e instar a regimiento en días acostumbrados,  Otrosi ordenamos y mandamos que los dos jurados que tuvieren el sello tengan cargo de mandar facer Ayuntamiento en los días acostumbrados, e cuanto vieren, que era menester o conviniere, e que todo lo que fuese aprobado o se proveyese en nuestro regimiento que los dichos dos jurados sean tenidos e obligados de lo poner en obra o a lo menos facer su diligencia de vida, salvo que en las cosas de los dichos Alcaldes e jurados o regidores que en el regimientos estuviesen fuere dado cargo a otros que hayan de facer.

6. º

Que los jurados paguen el daño que la Villa tuviere por omisión de ellos. Otrosi ordenamos e mandamos que si por negligencia o culpa de los sobredichos jurados de lo que era a cargo cada uno de facer mo. se fizo e la Villa recibió daños por ello, que los dichos jurados o cualquier de ellos que el tal culpa o cargo se fallase, sean obligados a pagar el daño que la Villa recibió leyendo savido y averiguado por los que ouvieron de der diputados para tomar las cuentas en fin del año a ñps dichos oficiales.

7. º
Otrosi ordenamos e mandamos que los dichos Alcaldes con los dichos ocho jurados mayores e escribano fiel o los que de ellos fueren en la dicha Villa se hayan de juntar y junten a facer regimientos dos veces en la semana conviene a saber Lunes e Viernes para ver e proveer en los dichos días todo lo que conviene para la buena gobernación e utilidad de la dicha Villa e de los vecinos e moradores de ella, así dichos Alcaldes e regidores vieren que conviene o sea necesario de facer otros días regimiento de más de los sobredichos para que algunas cosas que convengan así al servicio de Dios, del Rey e de la Reina Nuestros Señores como al pro, e bien común de la dicha Villa que lo puedan facer e fagan e que los dichos dos jurados que tuvieron el sello tengan cargo de los mandas facer, puntar e llamar así a los Alcaldes como jurados que hubieren estar en el dicho regimiento e se lo notique e faha saber de antes por el portero de dicho Consejo.

8. º
Que los jurados manden tocar las campanas antes que se junten. Otrosi ordenamos e mandamos que así en los días establecidos para facer regimiento como dicho es, como en otro cualquier días que ocurriese necesidad, que se deba hacer regimiento, que los dichos dos jurados que tubieren el dicho sello, manden antes que se junten tocar la campana de Santa María un rato para que todos los Alcaldes e regidores que hubieren de venir al dicho regimiento lo sepan e ninguno de ellos lo puedan pretender ignorancia, e mandamos que sin tocar la dicha campana, no se pueda facer ni faga el dicho Consejo e Ayuntamiento ni valga lo que en tal Consejo se hiciera.

9- º
Que el escribano fiel asiente en el regimiento los que  se hallaren en gobierno y lo que por ellos se acuerde.  Otrosi ordenamos y mandamos que después que dichos Alcaldes e jurados se juntaren en la manera que dicho es en la dicha casa de Ayuntamiento que el dicho Escribano fiel aya de asentar e asiente en su registro, los nombres de los dichos Alcaldes e jurados que fueron presentes en cada regimiento a todo aquello por ellos o por cada uno de ellos fuere acordado, así que bien e fielmente en su registro el voto e acuerdo de todos e cada uno de ellos porque se sepa quien e cuales fueron los que acordaron e mandaron las cosas fechas en el dicho Consejo e Ayuntamiento, so pena que si así no lo ficiere, pierde el  oficio e sea desterrado de la Villa e de su término por dos años e más sea obligado a pagar todo el daño que la Villa se hallare haber recibido e que el mismo recurso que la Villa tuviere  o pudiere tener contra los tales Alcalde, regidores, que aquel mismo, quede a la Villa para contra el dicho Escribano fiel que no asentó ni quiso asentar los nombres de los dichos Alcaldes e Jurados como dicho es.

10. º
Que el Escribano fiel asiente los rotos de cada uno.  Otrosi ordenamos e mandamos que después que dichos Alcaldes e regidores estuvieren juntos en Consejo, que hayan de consultar e platiquen e consulten los unos con los otros en las cosas que se hubieren de proveer e de sus votos cada uno por si según les pareciere guardando su conciencia e el juramento que tuviere fecho y que el dicho Escribano fiel aya de asentar e asiente el voto e acuerdo de los sobredichos Alcaldes e jurados e de cada uno de ellos, así cuando fueren concordes como cuando fueren discordes declarando lo que cada uno voto so la dicha pena.

11. º

Que lo que la mayor parte de Gobierno acordase aquello lleve efecto. Otrosi ordenamos e mandamos que si los dichos Alcaldes e jurados fueren discordes en algunas cosas de las que se ovieren de mandar proveer en el dicho Ayuntamiento que lo que la mayor parte acordase, aquello se haga e cumpla, pareciendo todavía dicho es por, es por fe del dicho Escribano el acuerdo e voto de la mayor parte e los que lo contradijeren todavía declarando lo que cada uno votó, e que el Escribano fiel de el registro-

12. º
Que los Jurados pongan el Registro en la arca del Consejo. Otrosi porque el registro del Escribano fiel de las cosas que pasaren en el dicho regimiento, sea mejor y más fielmente guardado, e  se no pierda para los templos que la dicha Villa lo hubiere menester, ordenamos e mandamos que en dicho regimiento cada año faga un libro de papel, y que el dicho regimiento por el dicho Escribano fiel cada día de regimiento ante todos se aya de asentar lo que pusiere los votos y nombres de cada uno e que el ducho libro los dichos dos jurados mayores que tienen las llaves del sello lo pongan luego que salieren de cada regimiento en el arca del Consejo e lo lleven cada regimiento.

13. º
Forma que se ha de tener cuando fueren discordes e iguales en los votos. Otrosi ordenamos e mandamos que si alguno de los dichos Alcaldes o regidores fueren ausentes e no estuvieren en el dicho regimiento, si los que se juntares fueren discordantes en lo que se hubiere de mandar proveer e fueren iguales en número que habiendo en la dicha Villa o fuera de ella alguno de los dichos jurados e regidores que buenamente puedan ser llamados los llames e fagan llamar o si pudieran ser concordes o hubiere más número a la una parte, que a la otra, que aquello valga e se cumpla e así seyendo llamados como dicho es fueren discordes e iguales en número de personas que echen suertes en el acuerdo de las sobre dichas partes y valdrá, quedando todavía los Alcaldes e jurados que fueren del dicho voto e acuerdo, si el tal fue malo en perjuicio de las dicha Villa en caso que por la dicha suerte determine como dicho es.

14. º
Que los jurados no sellen cartas sin firma del Escribano fiel. Otrosi ordenamos e mandamos que en todas las cartas o peticiones en que se oviere de poner e pusieren el sello de la dicha Villa, que el Escribano fiel ponga en ellas o en cada una de ellas su firma e nombres e que de otra manera los dichos jurados que tuvieren el sello no sellen  petición ni escritura alguna so pena de cien mil maravedís.

15. º
Que el Escribano fiel no firme cartas sin que por el regimiento esté acordado. Otrosi ordenamos e mandamos que el dicho Escribano fiel no sea osado de poner firma e nombre en ninguna de las dichas cartas e peticiones que la Villa oviere de sellar o él como Escribano oviere de dar fe que la dicha Villa lo manda sin que lo tal sea proveído e acordado en el regimiento por todos o la mayor parte de los que se fallaren o estuvieren en el dicho Concejo so pena que si lo contrario ficieren e se provase, que le corten la mano e sea obligado a pagar todo el daño que la Villa recibiere e que le pueda acusar, cualquier vecino de la dicha Villa e su término.

16. º
Que no se ponga sello sin firma del Escribano. Otrosi, ordenamos e mandamos que los dichos jurados que tuvieren el sello, que no sean osados de sellar carta o petición ninguna, salvo en aquello que fuere acordado en el regimiento seyendo puesta la firma del dicho Escribano que así oviere de sellar e no en otra manera so pena de cada 30 U mrs. a cada uno e más que sea desterrado por cinco años de la Villa e su término e quedan obligados a pagar de sus vecinos, cualquier daño que por ello a la Villa viniere.

17. º
Que al proveer en regimiento no se hallen presentes solo el regimiento con el Escribano fiel. Otrosi ordenamos e mandamos que de aquí adelante, no ayan de entrar ni entren a estar e proveer en las cosas que se ovieren de poner en el regimiento salvo los Alcaldes, e jurados e regidores que el Escribano fiel e si otra persona alguna se consintiere estar en el dicho regimiento salvo las sobredichas, que los Alcaldes o cualquier de ellos que así se hallaren, por haver consentido, cayan e incurran por el mismo  hecho cada en pena de cada tres mil maravedís, por cada vez, la cual dicha pena mandamos que los dichos regidores ayan de ejecutar y ejecuten luego en los dichos Alcaldes o en cualquier de ellos cada vez que en ella cayeren e incurrieren, e si alguno entrare por fuerza e contra voluntad del portero, que tuviere la guarda de la puerta de la casa del Concejo, que caya e  incurra en pena de mil maravedís por cada vez, e que los dichos Alcaldes e regidores le manden e fagan salir de las penas que acordares.

18. º
Que los del gobierno puedan juntar especiales cuando les pareciere.
Otrosi ordenamos e mandamos que los Alcaldes e Jurados sobre algunas cosas que ovieren de acordar en el regimiento especialmente en aquellas que fuese de mucha importancia, si vieren que cumple llamar a algunas personas singulares del pueblo para recibir su parecer e consejo, que lo puedan facer o llamar personas tales con que puedan consultar e consulten, en lo que así se oviere de acordar e facer para que después que dijeren su parecer e voto, se salgan e quede todavía el poder de los Alcaldes e regidores, de manera que lo que por ellos o por la mayor parte de ellos fuere acordado, aquello se haga e cumpla.                       *******************************************                 

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