ORDENANZAS MUNICIPALES
CONFIRMADAS POR LOS
REYES CATOLICOS EN EL REAL DE LA CIUDAD
DE BAEZA A 7 DE JULIO DE 1489.
PRIMERA PARTE
Don
Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de León,
de Aragón, de Cecilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de
Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los
Algarves, de Algeciras, de Algeciras, de Gibraltar, Conde y Condesa de Barcelona,
Señores de Vizcaya y de Cerdeña, Marqueses de Oristan y Condes de Goziano---a
vos el Concejo, Alcaldes, Prevoste, Jurados, Regidores, Escuderos, Oficiales y
homes buenos de la villa de San Sebastián, salud y gracia, sepades como
vosotros: presente con el Bachiller Diego Arias de Anaya vuestro juez
pesquisidor que fue de la dicha Villa, fecistes ciertas ordenanzas para con que
la dicha Villa y vecinos y moradores de ella, se regiesen y porque non fue fha
relación que algunas de ellas no eran tales quales cumplían al nuestro servicio
y a bien e procomún de la dha Villa y que el usoy guarda de ellas podría tener
algunos inconvenientes en la dicha Villa nos manfamos dar nuestra carta y que
las dischas ordenanzas fuesen traídas ante nos, y que entretanto no usaderes de
ellas, las cuales fueron traídas y vistas en el Consejo e después enviastes
ante nos al Bachiller Martín Ruiz de Elduayen y Miguel Ochoa de Olazabal
vuestros Procuradores suplicándonos mandásemos ver las dichas ordenanzas y las
enmendásemos en las cosas que requiriesen enmienda las cuales fueron a ver en
el nuestro Consejo; en presencia de los dichos vuestro Procuradores y fueron
enmendadas y añadiendo y aumentando en ellas lo que pareció que era necesario
para el buen regimiento y gobernación y paz y justicia de esa dicha Villa y así
enmendadas fue acordado que debíamos mandar y guardar las dichas ordenanzas sin
perjuicio alguno de nuestra Real preeminencia, si alguno tiene el Preboste que
es oficial en la dicha villa, el tenor de la cuales es esta que sigue.
1. º
Como se ha de hacer la
elección: Primeramente
ordenamos y mandamos que en la dicha Villa se hayan de elegir y elijan de aquí
adelante en cada un año para la buena gobernación y regimiento de ella, doze
oficiales e dos Alcalde consiguiendo el tenor e forma del privilegio de su
fundación, conviene a saber, dos Alcaldes y Jurados mayores e regidores e dos
regidores guarda puertos y otros cuatro regidores sus acompañados e cuatro
jurados menores para que tengan cargo de coger los precio y otras cualesquiera
derramas pertenecientes al Consejo, e estos cuatro cogedores no entren ni
tengan voto ni estén en el dicho regimiento, sino los dichos dos Alcaldes, e
dos jurados mayores, e seis regidores que son por todo diez oficiales, las
cuales dichas personas, Alcaldes, jurados e regidores ayan de regir, rijan e
goviernen e provean en las cosas que entendieron serán necesarias y cumplideras
al servicio de Dios e del Rey e la Reina nuestros Señores o al bien público de
la dicha Villa e de su jurisdicción e a la buena gobernación e regimiento de
ella e que la elección e acción de los dichos oficiales que hubieren de ser en
la dicha Villa se fagan en la forma siguiente, conviene a saber, que el segundo
día después de Navidad, en cada un año, el escribano fiel, que por tiempo fuere
e aya de dar e de charteles a los Alcaldes e ocho jurados e regidores que serán
e también a otros muchos de los principales vecinos de la dicha Villa, para que
otro día siguiente día de Señor San Juan se hayas de juntar a ser presentes a
eriar los oficiales del año siguiente, e que el dicho tercero día de Navidad
después de Misa Matinal de Señora Santa María se junten en la casa Concejil de
Señora Santa Anna faciendo tener antes la campana para lo susodicho, e assí
juntos para que mejor e más fielmente e sin fraude los oficiales de la dicha
Villa sean sacados, que los dos Alcaldes, e ocho jurados e regidores de este
presente año e los que fueren de aquí adelante fagan juramente sobre la Cruz e
Santos evangelios, que ellos a cada uno de ellos elegirán e nombrarán
electores, para sacar, elegir e nombrar los oficiales del año siguiente bien e
fielmente e sin parcialidad ni afición ni interés alguno, e assi fho, el
juramento se aparten todos los dhos diez oficiales e los que fueren presentes
de ellos con el escribano a cada uno de ellos so cargo del dicho juramento
nombre una persona para elector, buen hombre e de buena fama, conciencia e
habilidad, para el cargo que le dan, assí nombrados el escribano fiel los ponga
en sendos carteles cada nombre e fagan otros tantos carteles e que cuatro de
los otros carteles digan elector e los otros fasta el número de los dichos
nombres sean en blanco e los pongan delante de todos en sendas ollas o jarros
cubiertos e llamen dos niños sin sospecha e remangados los brazos, saquen
sendos carteles por cada vez de cada olla, o jarro el suyo, e den el uno al
escribano fiel e a otra persona e lo vean, el otro a otrasº dos personas,
e no se rompan e de esta forma se saque cuatro electores, e así sacados
los cuatro dichos electores sean cumplidos a que se junten luego en el dicho
lugar e Ayuntamiento so pena de cada cien doblas a cada uno e de las otras
premias e penas que entendiere que cumpliere e assi juntos los cuatro dichos
electores ante todos ayan de jurar e juren sobre la cruz e Santos evangelios,
que bien e fielmente e sin parcialidad, ni aficción e pospuesto todo interés e
afición, elegirán e nombraran por Alcaldes e Jurados o regidores o jurados
menores, cogedores de pecho e mayordomo, e escrivano fiel e síndico los más
idóneos y suficientes e que más e mejor a su entender cumplirán cada uno a los
dichos oficios en que los nombraren e eligieren, guardando el servicio del Rey
e Reina nuestros Señores e el bien público universal de la dicha Villa e assí fecho
el dicho juramento aparten e nombres cada uno de ellos dos personas por
Alcaldes, de manera que sean ocho haviles e suficientes para ver los dichos
oficios e el escrivano fiel los ponga en cuatro carteles de dos en dos e fagan
dicha elección de Alcaldes según e de la forma susodicha de los dichos
electores e los que por la dicha suerte cupieren sean Alcaldes de aquel año. E
luego en siguiente los dichos electores nombres cada dos personas so cargo del
dicho juramento por jurados mayores haviles e suficientes e fagan la elección
de ellos por la misma forma que de los dichos alcaldes electores e por
consiguiente elijan o saquen cada otros dos jurados guarda puestos e sean
puestos en cuatro carteles e elegidos de la forma susodicha e por consiguiente
elijan de la misma forma cada una de las cuatro personas hábiles e suficientes
para regidores e sean puestos en ocho carteles e se saquen e elijan de la forma
susodicha cuatro regidores para que los dichos Alcaldes e jurados e guardas e
regidores susodichos que son por todos diez personas rijan e gobiernen en aquel
año la dicha Villa e entiendan en las cosas, que cumplirán al bien público de
ella y en consiguiente elijan los dichos electores cada uno de ellos cuatro
personas por jurados del pecho e sean puestos en ocho carteles e se saquen
cuatro de ellos por cogedores de los pechos e den a más guardándose la forma
susodicha e por consiguiente so cargo del dicho juramento los dichos electores
nombres sendas personas por Mayordomo e bolsero de la dicha Villa e se hagan cuatro
carteles e se elijan, según que los otros susodichos e por consiguiente nombren
cuatro personas por escribano fiel cada uno el suyo e se elijan, guardándose en
su elección la forma susodicha e assi bien elijan cuatro personas por Síndico e
Procurador cada uno el suyo se guarde en su creación la forma susodicha e que
ninguno de los dichos Alcaldes e jurados e regidores no se puedan poner en
suerte por elector, ni los dichos electores se puedan poner por oficiales.
2. º
Jura
de los oficiales elegidos ante el altar de S. Juan: Otrosi; ordenamos y mandamos, que assí
criados e elegidos los dichos oficiales e cada uno de ellos sea detenidos de
aceptar cada uno el oficio para que será elegido o criado so las penas que en
las ordenanzas sobre ello hablan están establecidas e que luego sean llamados e
vallan a la Iglesia de Santa María e ante el altar de Sr. San Juan aceptando
cada uno de ellos los oficios, que les cupiere por las dichas suertes, jure
cada uno de ellos so pena 20 U mrs. sobre la Cruz e Santos Evangelios, que
usarán bien e fielmente de los dichos oficios guardando el servicio de Dios e
del Rey e Reina nuestros señores e los Alcaldes la justicia de las partes e
todos el bien e procomún de la dicha Villa e
de los vecinos e moradores de ella, e que cada uno de ellos usara del
dicho oficio para que es elegido lo mejor que Dios le diere a entender,
guardando su conciencia, e guardará los privilegios e ordenanzas e buenos usos
e costumbres de la dicha Villa según es usado e den cada uno las fianzas
acostumbradas.
3.
º
Otrosi, que ninguno que tuviere o cupiere en los
dichos oficios o en cualquier de ellos de a tres años, no pueda ser ni sea
oficial ni veedor de cuentas de manera que en dos años enteros estén sin oficio
e porque en ellos los dichos electores no puedan errar que los oficiales de
aquel año sean tenidos de dar por escrito a los cuatro electores los nombres de
los que han sido oficiales en los dos años primeros porque los dichos electores
no yerren.4. º
Que los jurados tengan sello privilegios y demás papeles de la Villa y han de acudir a lo que acordare el regimiento. Otrosi mandamos que los dichos ocho jurados mayores, que así han de ser elegidos,los dos de ellos sean nombrados para que tengan el sello de la Villa e todos sus privilegios e escrituras, e que los dichos dos jurados tengan cargo de proveer e expedir todos los negocios e cosas tocantes a la Villa después que fuere proveído e acordado por los Alcaldes e jurados que fueren o vieren de ser en el regimiento e mandamos que estos dichos dos jurados sean hombres ricos e abonados e diligente para proveer e entender en todas las cosas que serán a Ayuntamiento en los días acostumbrados, su cargo..
5. º
Que los jurados tengan cargo de hacer e
instar a regimiento en días acostumbrados, Otrosi ordenamos y mandamos que los dos jurados
que tuvieren el sello tengan cargo de mandar facer Ayuntamiento en los días
acostumbrados, e cuanto vieren, que era menester o conviniere, e que todo lo
que fuese aprobado o se proveyese en nuestro regimiento que los dichos dos
jurados sean tenidos e obligados de lo poner en obra o a lo menos facer su
diligencia de vida, salvo que en las cosas de los dichos Alcaldes e jurados o
regidores que en el regimientos estuviesen fuere dado cargo a otros que hayan
de facer.6. º
Que los jurados paguen el daño que la Villa tuviere por omisión de ellos. Otrosi ordenamos e mandamos que si por negligencia o culpa de los sobredichos jurados de lo que era a cargo cada uno de facer mo. se fizo e la Villa recibió daños por ello, que los dichos jurados o cualquier de ellos que el tal culpa o cargo se fallase, sean obligados a pagar el daño que la Villa recibió leyendo savido y averiguado por los que ouvieron de der diputados para tomar las cuentas en fin del año a ñps dichos oficiales.
7.
º
Otrosi
ordenamos e mandamos que los dichos Alcaldes con los dichos ocho jurados
mayores e escribano fiel o los que de ellos fueren en la dicha Villa se hayan
de juntar y junten a facer regimientos dos veces en la semana conviene a saber Lunes
e Viernes para ver e proveer en los dichos días todo lo que conviene para la
buena gobernación e utilidad de la dicha Villa e de los vecinos e moradores de
ella, así dichos Alcaldes e regidores vieren que conviene o sea necesario de
facer otros días regimiento de más de los sobredichos para que algunas cosas
que convengan así al servicio de Dios, del Rey e de la Reina Nuestros Señores
como al pro, e bien común de la dicha Villa que lo puedan facer e fagan e que
los dichos dos jurados que tuvieron el sello tengan cargo de los mandas facer,
puntar e llamar así a los Alcaldes como jurados que hubieren estar en el dicho
regimiento e se lo notique e faha saber de antes por el portero de dicho
Consejo.
8. º
Que los jurados manden tocar las
campanas antes que se junten. Otrosi ordenamos e mandamos que así en los días
establecidos para facer regimiento como dicho es, como en otro cualquier días
que ocurriese necesidad, que se deba hacer regimiento, que los dichos dos
jurados que tubieren el dicho sello, manden antes que se junten tocar la
campana de Santa María un rato para que todos los Alcaldes e regidores que
hubieren de venir al dicho regimiento lo sepan e ninguno de ellos lo puedan
pretender ignorancia, e mandamos que sin tocar la dicha campana, no se pueda
facer ni faga el dicho Consejo e Ayuntamiento ni valga lo que en tal Consejo se
hiciera.
9- º
Que el escribano fiel asiente en el
regimiento los que se hallaren en
gobierno y lo que por ellos se acuerde. Otrosi ordenamos y mandamos que después que
dichos Alcaldes e jurados se juntaren en la manera que dicho es en la dicha
casa de Ayuntamiento que el dicho Escribano fiel aya de asentar e asiente en su
registro, los nombres de los dichos Alcaldes e jurados que fueron presentes en
cada regimiento a todo aquello por ellos o por cada uno de ellos fuere acordado,
así que bien e fielmente en su registro el voto e acuerdo de todos e cada uno
de ellos porque se sepa quien e cuales fueron los que acordaron e mandaron las
cosas fechas en el dicho Consejo e Ayuntamiento, so pena que si así no lo
ficiere, pierde el oficio e sea
desterrado de la Villa e de su término por dos años e más sea obligado a pagar
todo el daño que la Villa se hallare haber recibido e que el mismo recurso que
la Villa tuviere o pudiere tener contra
los tales Alcalde, regidores, que aquel mismo, quede a la Villa para contra el
dicho Escribano fiel que no asentó ni quiso asentar los nombres de los dichos
Alcaldes e Jurados como dicho es.
10. º
Que el Escribano fiel asiente los rotos
de cada uno. Otrosi ordenamos e mandamos que después que
dichos Alcaldes e regidores estuvieren juntos en Consejo, que hayan de
consultar e platiquen e consulten los unos con los otros en las cosas que se hubieren
de proveer e de sus votos cada uno por si según les pareciere guardando su
conciencia e el juramento que tuviere fecho y que el dicho Escribano fiel aya
de asentar e asiente el voto e acuerdo de los sobredichos Alcaldes e jurados e
de cada uno de ellos, así cuando fueren concordes como cuando fueren discordes
declarando lo que cada uno voto so la dicha pena.
11. º
Que lo que la mayor parte de Gobierno
acordase aquello lleve efecto. Otrosi ordenamos e mandamos que si los dichos
Alcaldes e jurados fueren discordes en algunas cosas de las que se ovieren de
mandar proveer en el dicho Ayuntamiento que lo que la mayor parte acordase,
aquello se haga e cumpla, pareciendo todavía dicho es por, es por fe del dicho
Escribano el acuerdo e voto de la mayor parte e los que lo contradijeren
todavía declarando lo que cada uno votó, e que el Escribano fiel de el
registro-
12. º
Que los Jurados pongan el Registro en
la arca del Consejo.
Otrosi porque el registro del Escribano fiel de las cosas que pasaren en el
dicho regimiento, sea mejor y más fielmente guardado, e se no pierda para los templos que la dicha
Villa lo hubiere menester, ordenamos e mandamos que en dicho regimiento cada
año faga un libro de papel, y que el dicho regimiento por el dicho Escribano
fiel cada día de regimiento ante todos se aya de asentar lo que pusiere los
votos y nombres de cada uno e que el ducho libro los dichos dos jurados mayores
que tienen las llaves del sello lo pongan luego que salieren de cada regimiento
en el arca del Consejo e lo lleven cada regimiento.
13. º
Forma que se ha de tener cuando fueren
discordes e iguales en los votos. Otrosi ordenamos e mandamos que si alguno de
los dichos Alcaldes o regidores fueren ausentes e no estuvieren en el dicho
regimiento, si los que se juntares fueren discordantes en lo que se hubiere de
mandar proveer e fueren iguales en número que habiendo en la dicha Villa o
fuera de ella alguno de los dichos jurados e regidores que buenamente puedan
ser llamados los llames e fagan llamar o si pudieran ser concordes o hubiere
más número a la una parte, que a la otra, que aquello valga e se cumpla e así
seyendo llamados como dicho es fueren discordes e iguales en número de personas
que echen suertes en el acuerdo de las sobre dichas partes y valdrá, quedando
todavía los Alcaldes e jurados que fueren del dicho voto e acuerdo, si el tal
fue malo en perjuicio de las dicha Villa en caso que por la dicha suerte
determine como dicho es.
14. º
Que los jurados no sellen cartas sin
firma del Escribano fiel. Otrosi ordenamos e mandamos que en todas las cartas o
peticiones en que se oviere de poner e pusieren el sello de la dicha Villa, que
el Escribano fiel ponga en ellas o en cada una de ellas su firma e nombres e
que de otra manera los dichos jurados que tuvieren el sello no sellen petición ni escritura alguna so pena de cien
mil maravedís.
15. º
Que el Escribano fiel no firme cartas
sin que por el regimiento esté acordado. Otrosi ordenamos e mandamos que el dicho
Escribano fiel no sea osado de poner firma e nombre en ninguna de las dichas
cartas e peticiones que la Villa oviere de sellar o él como Escribano oviere de
dar fe que la dicha Villa lo manda sin que lo tal sea proveído e acordado en el
regimiento por todos o la mayor parte de los que se fallaren o estuvieren en el
dicho Concejo so pena que si lo contrario ficieren e se provase, que le corten
la mano e sea obligado a pagar todo el daño que la Villa recibiere e que le
pueda acusar, cualquier vecino de la dicha Villa e su término.
16. º
Que no se ponga sello sin firma del Escribano. Otrosi, ordenamos e mandamos que los dichos
jurados que tuvieren el sello, que no sean osados de sellar carta o petición
ninguna, salvo en aquello que fuere acordado en el regimiento seyendo puesta la
firma del dicho Escribano que así oviere de sellar e no en otra manera so pena
de cada 30 U mrs. a cada uno e más que sea desterrado por cinco años de la
Villa e su término e quedan obligados a pagar de sus vecinos, cualquier daño
que por ello a la Villa viniere.17. º
Que al proveer en regimiento no se hallen presentes solo el regimiento con el Escribano fiel. Otrosi ordenamos e mandamos que de aquí adelante, no ayan de entrar ni entren a estar e proveer en las cosas que se ovieren de poner en el regimiento salvo los Alcaldes, e jurados e regidores que el Escribano fiel e si otra persona alguna se consintiere estar en el dicho regimiento salvo las sobredichas, que los Alcaldes o cualquier de ellos que así se hallaren, por haver consentido, cayan e incurran por el mismo hecho cada en pena de cada tres mil maravedís, por cada vez, la cual dicha pena mandamos que los dichos regidores ayan de ejecutar y ejecuten luego en los dichos Alcaldes o en cualquier de ellos cada vez que en ella cayeren e incurrieren, e si alguno entrare por fuerza e contra voluntad del portero, que tuviere la guarda de la puerta de la casa del Concejo, que caya e incurra en pena de mil maravedís por cada vez, e que los dichos Alcaldes e regidores le manden e fagan salir de las penas que acordares.
18. º
Que los del gobierno puedan juntar
especiales cuando les pareciere.Otrosi ordenamos e mandamos que los Alcaldes e Jurados sobre algunas cosas que ovieren de acordar en el regimiento especialmente en aquellas que fuese de mucha importancia, si vieren que cumple llamar a algunas personas singulares del pueblo para recibir su parecer e consejo, que lo puedan facer o llamar personas tales con que puedan consultar e consulten, en lo que así se oviere de acordar e facer para que después que dijeren su parecer e voto, se salgan e quede todavía el poder de los Alcaldes e regidores, de manera que lo que por ellos o por la mayor parte de ellos fuere acordado, aquello se haga e cumpla. *******************************************
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