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FUERO DE SAN SEBASTIAN En el nombre de Dios, amén. Esta es carta de Autoridad y confirmación que yo Sancho, por la Gracia de Dios Rey de Navarra, hijo del Rey García, hago a todos los hombres, tanto mayores como menores, presentes y futuros que pueblan y en adelante han de poblar San Sebastián. Me place con ánimo voluntario y espontánea voluntad lo que doy y concedo a vosotros y a vuestros sucesores con buenos fueros y buenas costumbres. En primer lugar me place y doy por fuero que no vayan en huestes ni en cabalgada. Y que los supradichos pobladores sean libres y exentos de todo mal fuero y de toda mala costumbre para siempre. Igualmente doy y concedo que los pobladores de San Sebastián, que llegaren por mar o por tierra a San Sebastián, y vinieren a la predicha villa con su mercancía, no den lezda ni allí ni en toda mi tierra. Solamente retengo esto: que si alguno de los pobladores comprase fardos o alguna mercancía en Bayona, y pasase por San Sebastián para vender en otro lugar la predicha mercancía, de lezda. Pero si vendiese en San Sebastián la predicha mercancía, no de lezda. Igualmente quiero y doy por fuero, que las naves propias de San Sebastián sean francas y libres y exentas, que no des portazgo ni lezda. Pero las naves extrañas den lezda: por cada nave, diez sueldos de mi moneda; y por cada fardo que fuere sacado de la nave, doce dineros de arriba da además de su lezda, pero una tercera parte menos de lo que daría por fuero en Pamplona. El hombre de fuera de: por cada carga de peces seis denarios. Por cada carga de cera seis dineros de arribada y su lezda, pero una tercera parte menos de lo que daría en Pamplona. Por carga de cobre seis dineros y su lezda. Por carga de plomo, seis dineros y su lezda. Por cada traca de cueros, dos dineros, por media traca, un dinero. Y si fuera menos, no de nada. Cualquiera que llevase pan y vino a la predicha población, no de lezda. Igualmente quiero y doy por fuero a los pobladores de San Sebastián que hagan hornos, baños y molinos y que los posean ellos y todos sus descendientes libres y exentos y que ningún rey no ponga censo sobre ellos. Y doy por fuero que nadie se hospede en las casas por la fuerza, sino con la voluntad del dueño de la casa. Y que ni clérigo ni navarro sea poblador en la población sino con la voluntad del rey y el consejo de todos los vecinos. Quienquiera que poblase en San Sebastián, si fuese deudor, no responda a su acreedor, ni él de su fiador, hasta pasados dos años. Cualquiera que tuviere un agravio de un poblador de San Sebastián, venga a recibir derecho a San Sebastián. Y si no quisiere recibir derecho y usase prenda, pague mil sueldos al señor rey. Si aconteciere que alguna nave naufrague en término de San Sebastián, los mercaderes de la nave recuperan la nave y todas sus mercancías, dando diez sueldos y su lezda, como más arriba se determina. Doy a los pobladores de San Sebastián, desde Undarabía hasta el Oria, de Arrenga hasta San Martín de Arano, todo lo que yo poseo dentro de aquél término, y todo lo que allí sea de realengo. Y además tengan siempre y por toda mi tierra los pastos y las selvas y las aguas, tal como los tienen los hombres que viven en el contorno. II Y dondequiera que los pobladores de San Sebastián comprasen una heredad o la habitasen en el término de San Sebastián o fuera, téngala libre y exenta sin ningún mal interdicto ni censo. Y si por un año y un día la retuviesen sin molestia, si alguien después los quisiese molestar o quitar, dé al rey sesenta sueldos, y además confírmese la heredad. Igualmente doy por fuero que no hagan guerra ni duelo con hombres de fuera por ningún pleito, sino que nombren testigos, uno navarro y otro franco. Y si no tuviesen testigos, presten juramento. Y que ninguno sea preso dando garantías de derecho Y si no pudiese cumplir el derecho, devolverá con su pie (es decir, sea preso) Y si alguno de los pobladores hiciese fornicación con alguna mujer con la voluntad de la mujer, no tenga pena a no ser estuviese casada. Pero si la forzase, compénsela o tómela por esposa. Esto es compensar. Y si la mujer no es digna de que sea su esposa, quien la forzó debe darle un marido tal que con hubiera quedado honrada antes de que él la tuviese, según dictamen del alcalde y de doce buenos vecinos. Y si no quisiese darle un marido, tómela como esposa. Y si no quisiese hacer ninguna de estas dos cosas, ponga su cuerpo en manos de los parientes de la mujer a su voluntad. Pero si aquel que la forzó no es digno de tenerla como esposa, debe darle un marido tal que de él hubiese quedado honrada antes de que la tuviese según dictamen del alcalde y de doce buenos vecinos. Pero si no quisiese o no pudiese hacer esto, ponga su cuerpo en manos de los parientes de la mujer a merced de ellos. Y si la mujer forzada reclamase en el primero o el segundo o en el tercer día, y probare mediante testigos veraces, haga aquel que la forzó el supradicho derecho o entregue al rey sesenta sueldos. Después de pasados tres días, nada le valga. Y si alguno tomase armas contra su vecino, esto es lanza o espada, maza o cuchillo, pague mil sueldos o pierda el puño. Y si uno matase a otro, pague quinientos sueldos. Y si uno golpease a otro con el puño, o le agarrase por los cabellos, pague sesenta sueldos. Y si lo arrojase por tierra, pague ciento cincuenta sueldos. Y si alguien entrase en la casa de su vecino o, llevase prenda por la fuerza, pague veinticinco sueldos al señor de la casa; pero si fuese fiador, bien puede usar prenda como es fuero. El merino del rey no reciba multa de ningún hombre de San Sebastián sino por acuerdo de doce buenos vecinos. Y ninguno de los hombres de San Sebastián vaya a juicio a algún lugar sino dentro de San Sebastián. Y si un hombre de San Sebastián se encontrase fuera en algún lugar, y un hombre de fuera tuviese agravio de él, venga con él a San Sebastián y reciba derecho según el fuero de San Sebastián, porque no quiero que reciba derecho por alcaldes de fuera. Y si alguien tuviese medida falsa, o peso o cuerda, pague al rey sesenta sueldos. Y ningún hombre pueda ser ingenuo contra francos de Sn Sebastián por ningún débito. Y si hombres de fuera que entrasen dentro de San Sebastián por causa de malevolencia o de homicidio que tenga contra alguno, no deben golpearse, ni traer arma alguna afilada, si la trajeren paguen mil sueldos. Y si todos los pobladores se levantasen y matasen a aquel que golpeó a otro, no hay en ello pena. III 1. Del huerto. Si el huerto o la viña tuviera puertas, veinticinco sueldos al señor de la viña o el huerto, por sí mismo puede obligarlo. Pero si por sí mismo no puede obligarlo, la mitad de la multa será para el señor de la villa y la otra mitad de aquel de quien sea la viña o el huerto. Y esta multa la pagará aquel que por fuerza entrase en la viña o en el huerto y aquello que rapiñó, devuélvalo al dueño. Y si alguien entrase por fuerza en viña o huerto, donde no hubiera puerta, dará cinco sueldos al dueño de la viña o del huerto y aquello que rapiñó lo devuelva. 2. Del molino. Si alguno entrase en un molino por la fuerza, pague veinticinco sueldos al dueño del molino, Si el molino es del rey, sesenta sueldos 3. Del huerto y viña. Sin embargo, si alguien fuese robado en la casa, en el huerto o en la viña, tiene allí como multa si puede probar, sesenta sueldos para el señor de la villa, y el ladrón debe devolver el robo triplicado al señor de la casa y como resarcimiento tres tosizas o tres sueldos. 4. Del árbol cortado. Si alguien cortase por la fuerza un árbol de su vecino, de huerta o viña cerrada, veinticinco sueldos y debe poner un árbol similar en el mismo sitio; también debe entregar el fruto de cada año que el árbol cortado daba al dueño del árbol, hasta que el árbol esté crecido y lleve fruto. Si cortase un árbol en viña sin cerrar o en campo, cinco sueldos, y haga ya las dicha avenencias. Y si alguno cortare en viña ajena sarmiento o tallo, por el primer sarmiento o por el primer tallo pagará cinco sueldos, y por todos los demás por cada uno doce dineros. Si alguien recogiese coles de día en lugar sin cerca, pague cinco sueldos, y devuelva lo que cogió, y si estuviese cerrado, veinticinco sueldos. Y si no puede probar con testigos, debe jurar aquel que niega; y si quien intenta probar así lo quisiere, puede exigírselo por duelo. Y si el guardián de las viñas o los campos viere a alguien entrando en la viña o apacentando en los campos, el guardián probará con su juramento y el otro tendrá pena. Pero si el guardián de la viña fuese golpeado de día, si no pudiere probarlo por testigos, tome juramento a aquél a quien acusa. Si fuese golpeado siendo de noche, levantará hierro aquél contra quien es acusado. Si no se quemase pagará el guardián de la viña sesenta sueldos. 5. De la casa. Si algún hombre entrare de noche en alguna casa después que las puertas fuesen cerradas y el fuego de la casa esté extinto y los hombres dormidos, y el señor de la casa o su familia le oyeren, y quisieren prenderlo, y el que entró en la casa se quisiere defender o huir, y en aquella defensa fuese muerto, no deben por ello pagar homicidio. Sin embargo si lo capturan vivo, no deben matarle después, si no que el señor de la casa puede hacerlo redimir, si fuere capturado vivo y en aquella redención será suya toda: pero deben entregar al hombre al balio del señor de la villa. Y el señor de la casa puede perdonarle, si no recibe de él redención, y por ello no tiene el señor de la villa pena sobre el señor de la casa. Sin embargo si le perdonase y después el ladrón reclamase por aquella aprehensión, el señor de la casa no le debe respuesta. Y si alguno de los parientes del muerto dice a aquel que mató al hombre: “tú mataste a mi pariente de otro modo y no en tu casa”, el matador debe jurar y salvarse por el hierro, que así le mató por la noche en su casa, y no otra malevolencia ni por otra enemistad. Y si saliera sano e ileso del hierro, los parientes deben darle garantías y él no debe pagar el homicidio; pero pueden hacer duelo si a ambos place, pero esto no es de fuero, ni por nuestra parte fueron encontrados capítulos (que a ello se refieran) 6. Del hombre muerto. Y si alguien muere y no hiciere testamento al tiempo de la muerte y quedasen hijos pequeños, y la madre toma otro marido, los parientes de los hijos pueden repartir y reconocer la parte paterna de los hijos, y dar y tomar garantías. Y si la madre quisiese tener a los hijos con honor y haber, debe dar la madre buenas fianzas a los parientes de los hijos, de que cuando los hijos lleguen a la edad perfecta, les devolverá el dicho honor y haber. Y si entre tanto los hijos mueren, aquella herencia y honor y haber debe retornar allí de donde vino, a sus parientes. Y si los hijos hacen donación antes de que lleguen a la edad de doce años, no tendrá estabilidad. De la herencia de los abuelos no se puede hacer donación, sino solamente una viña o una tierra o una casa, si tiene dos o tres casas o dos heredades y esto a su hijo o a su hija. Pero también puede dar como dote a sus hijos y a sus hijas cuando tomaren esposas los hijos o maridos las hijas. Si alguien quiere hacer donación de las casas de los abuelos y no tuviere sino solamente una casa, no puede hacer donación de ella. Pero bien puede dar de ella por su alma a los clérigos o a las iglesias o a los parientes. 7. Del alquiler. Si alguien alquilare casa de algún hombre probo de la villa, y si el mismo dueño quisiera mudarse a aquella casa, el que alquiló la casa salga de la casa, y entregue al señor de la casa el precio del tiempo que permaneció en aquella casa. Pero si alquilare bodega, paja u hórreo u otros bajos, no los deje hasta su término. Sin embargo, si aquel que alquiló casa quiere ir a Jerusalén o a otra patria o villa por causa de estancia, dará el precio del tiempo que permaneciere. Pero si quiere estar en la villa en otro lugar, o tomar esposa en la villa, y la esposa tuviese casa, por ello no pierda su precio el dueño de la casa. 8. Del falso testimonio. Si alguien se presentase o hiciere falso testimonio, y otro pudiera probarlo con otros testimonios, después de que hubiese pasado un año y un día, reparará toda la pérdida a aquel a quien hizo perder, y quien dio testimonio, quedará a merced del señor de la tierra. Pero si no puede probarlo con testigos, se puede salvar con un duelo; y si en el duelo fuese vencido, reparará tal como está escrito más arriba. Pero si pudiera vencer en el duelo, aquel que prueba dará quinientos sueldos de multa, y será homicida de aquél a quien quiso probar y de sus parientes. Pero si en el segundo año no le apelare, nunca más responderá, ni él se atreverá a apelarle; y si lo hiciera daría en multa cincuenta sueldos. 9 Del marido Si el marido de ella muere, y tiene de él hijos, y después quiere tomar otro marido, aquella mujer debe repartir a sus hijos la mitad de todo cuanto ganó con su primer marido, haber y honor. Y si la mujer tiene otra heredad, o por patrimonio o de algún otro modo, antes de que tomase marido, no dará de ello porción a los hijos. Y si sucede que toma dos maridos, o tres, y de todos tuviere hijos, y los hijos mientras tanto no piden su parte a la madre, y después toma otro marido, y entonces vinieren los hijos y le reclamaren su parte, dará a cada uno de sus hijos la parte de la ganancia que tuvo con sus padres; de otra cosa no. Y si los hijos son menores de edad o mayores, y quieren repartir, la madre no puede obligarles a ello; y si los hijos quieren repartir, bien pueden obligar a la madre con la justicia del rey. Y si los hijos son menores, y su padre a su muerte instituyó testamentarios, los testamentarios pueden repartir y dar garantías, si quieren, y también vender y pignorar la herencia para necesidad de los hijos, y tendrá estabilidad. Y los testamentarios pueden obligar a la madre en nombre de los hijos, y la madre no puede obligar a los testamentarios. Y si sucede que la madre divida o no divida, quisiese hacer de lo que le pertenece alguna donación a su marido, o a cualquier hombre aquella donación, si da garantías de ello tendrá estabilidad. Y si viene el momento de la muerte, y hace donación de lo que le pertenece, no hay allí fiadores, sino solamente testamentarios no deben jurar, si no que deben decir a Dios y a sus almas: “nosotros oímos y vimos hacer esta donación”. Y si no hay allí testamentarios valdrá el capellán de la parroquia. Y si sucede que mujer u hombre estuviese en trance inminente de morir, y no hubiese allí hombres ni capellán, si hay dos mujeres con capacidad legal, valdrá el testimonio de ellas lo mismo que el de los testamentarios. Y si alguien muere en un lugar desierto, y hubiese allí un hombre o una mujer, valdrá el testimonio como el de los testamentarios. Y si el marido hace donación de lo que le pertenece a la mujer sin autorización de la mujer, no valdrá; pero si hace donación de lo que le pertenece a él, valdrá. Y si la mujer oye que hace la donación, y está en aquel lugar y se calla, si no autoriza, no valdrá. Y si la mujer vive y el marido muere, aunque haya allí hijos, en tanto la mujer quisiese permanecer en viudez, será dueña y con toda potestad de todo aquel haber y honor. Y si la mujer tiene hijastros, y los hijastros no dividieron con su padre la parte de su madre, aquellos hijastros tendrán del honor y haber maternos cuanto la madre ganó con el padre de ellos antes de que hubiese tomado otra mujer; pero si de la parte del padre, en tanto que la mujer quisiese permanecer en viudez, no tendrá parte de aquel honor, sino solamente se dividirá el haber mueble. Y mientra ella permanezca en viudez, no puede vender ni poner en prenda el honor de los hijastros. Pero lo que pertenece a sus hijos o hijas, lo puede vender o pignorar si le es necesario para ella, y esa necesidad fuese notoria a los parientes o vecinos; y también por hambre de sus hijos puede vender. Si quedase un hijo pequeño y posteriormente llegase a la mayor edad, y pidiere a la madre la parte del honor y del haber de su padre de aquello que esté presente tendrá en la parte del padre. Y si el hijo dijera: “más tenéis de mi padre”. Y la madre dijera: “no”, el hijo puede tener de ello un juramento de su madre. Y si los testamentarios no quieren repartir, y el abuelo reparte en nombre de sus nietos, y da fianzas y recibe, autorizándolo los hijos, valdrá y tendrá estabilidad. Y cuando vinieren los hijos a hacer la partición, deben partir los hijos, y el padre y la madre deben elegir entre todas las heredades. Y si alguien quisiese alquilar la heredad de los hijos, y la madre quisiera retenerla por el mismo precio que el otro, reténgala. IV Todos los pobladores de San Sebastián, de cualquier oficio que fueren, hagan su lucro sin latrocinio ni traición Ningún hombre que se hospedase en alguna casa de San Sebastián, por ninguna deuda ni fianza, pueden sacarle de la casa, ni tampoco a su haber. Y si en merino o algún hombre mostrase el sello del rey al señor de la casa, no responderá de esto. Quienquiera que tenga fianza por su haber, procure prenda para su fianza. Y si mostrase como fianza una prenda muerta, que valga una tercera parte menos, acéptele la prenda, y esto del tercer al tercer día. Pero si diere una bestia viva, acéptela bien antes bien después. Pero si la deuda valiere más de cien sueldos, muéstrele un caballo o una mula o mulo o una yegua viva. Y si su haber vale cien sueldos, muéstrele una bestia que valga veinte sueldos: y si cincuenta, muestre una bestia de diez sueldos. Y si no pudiera dar prenda, según está escrito arriba, muéstrele el sello del rey; y si no quisiera mostrar el sello del rey, en hora óptima valla con el señor de la villa y reclame sesenta sueldos, y métasele en la cárcel del rey hasta que tenga su haber. Y las engueras de aquella bestia es de dieciocho denarios entre el día y la noche; y si es asno nueve denarios. (Días que deja de producir) Y si el mismo fiador estuviese en cautividad, por cada noche pague sesenta sueldos aquél por quien esté preso. Y si hiciere pagar aquel haber, devuélvale duplicado. Y si el fiador apelare al autor, dé cinco días de tregua si está en la tierra del rey, y si está fuera, diez días. Y si está en Santiago un mes; en San Gil, un mes y un día; y en Jerusalén, un año y un día. Y si en los términos predichos no viniere, déle su haber sin reclamación. Y donde hallare prenda de su fianza, lo que como acreedor tome del deudor, muestre el signo del rey, y si negare, tome fiador de derecho. Y si fuere manifiesto, páguele o tenga su amor; y si quebrantase el sello del rey, pague sesenta sueldos. Y si algún hombre hiciese a otro testigo de alguna cosa, no le debe fallar. Y si dijere: “no me acuerdo” debe jurar que no se acuerda. Y si algún deudor o autor negase al demandador su haber, si pudiere probar con testimonios, pague el censo con quince sueldos de multa; y la mitad de la multa será del señor de la villa, y la otra mitad del señor cuyo es el censo que se le prueba. Y si no pudiere probar, que le tome su juramento y le de fianza para que no le requiera algo más por esto. Y si quisiere tornear y no creyera en su juramento, de cualquier haber que sea, dé además diez sueldos de la moneda del rey para que se tornee por medio del hierro. Y el hombre que llevare el hierro, que sea franco que no haya llevado hierro ni que sea ferrón. Y el hombre que llevare el hierro, que jure que no es ferrón ni nunca levantó el hierro, y que ni él ni hombre o mujer alguna ha hecho ninguna fatila en este hierro, por lo cual el hombre que reclama este haber pierda su derecho; y jure que no debe este haber que reclama. Y que antes que levante este hierro, que este haber sea puesto en mano fiel, bien en oro o en plata. Y si el hombre que levantó el hierro se quema, entregue el censo al señor que lo reclama, y pague sesenta sueldos al señor de la villa. Y si se salva que el hombre que requería pague sesenta sueldos pague sesenta sueldos al señor de la villa. Y si no llevase hierro después de que ha sido dada la fianza, aquel en quien permanece el hierro pague diez sueldos. Y la multa del hierro es la tercera parte del rey, y otra tercera parte del almirante, y otra tercera del alcalde. Todo fardo que venga de ultrapuertos a San Sebastián, después de que permanezca más de una noche, dé a su huésped seis dineros de hospedaje. Y medio fardo dé tres dineros. Y la carga de cobre, dos dineros. Y la carga de estaho, dé dos dineros Y la carga de plomo, dos dineros. Y la carga de pez que venga por mar, de una noche en adelante dé a su huésped dos dineros. De carga de pimienta, cuatro dineros. De carga de cera, dos dineros. Y por la carga de pieles de carnero, dos dineros. La carga de garduñas, dos dineros. La carga de cueros de vaca, dos dineros Por carga de pieles de cabra, dé dos dineros. Por fardo de tela de algodón, si se vende en la casa del huésped, dé el que compra cinco sueldos; y si se vende por piezas, por cada pieza un dinero, y la cuerda y la arpillera. Y el fardo de tela de lana, doce dineros, y si se vende por piezas, por cada pieza un dinero, y la cuerda y la arpillera si es de lino. Telas de lino, el ciento, un dinero. Y del cobre, por el quintal, dé el comprador cuatro dineros. Y por el estaño, cuatro dineros. Y por el plomo, dos dineros. Y por las pieles de carnero, si se vendieren, dé el comprador por la docena una mealla (la tercera parte de un sueldo o maravedí). Y por las pieles de cordero, por sesenta un dinero. Y la piel de conejos, un dinero. Y de gatos salvajes, por la docena, un dinero. Y los gatos domésticos, por la docena, una mealla. Y la docena de cera, una mealla. Y por la docena de pimienta, dos dineros. Y por la docena de incienso, dos dineros. Por una bestia, si se vende en su hostal, un dinero; y la silla si es de cinco sueldos o menos. Y si vale más de cinco sueldos, dé doce dineros. Y si tiene baste, lo mismo. Y por la docena de pieles de zorra, un dinero. Y por un centenar de pieles de ardilla, un dinero. Y por un centenar de pieles de liebre, un dinero. Y por la docena de pieles de cabra, un dinero. Y la traca de cueros vacunos, doce dineros. Media, un dinero. Y de media para abajo, por cada cuero un dinero. Y por los cueros de ciervo, lo mismo. Y si el huésped quiere tener parte en cualquier haber que se vendiere en su casa, puede tener parte si da la mitad del haber. Y si es partícipe no tome hospedaje. Y yo doy por fuero a los pobladores de San Sebastián, que cada año, al principio de año, cambien el preboste y el alcalde. Y doy por fuero a los pobladores de San Sebastián, que donde quiera que estén en mi tierra, o en mi curia, sean juzgados según el fuero de San Sebastián. San Sebastián/Donostia, 27 de Mayo de 2018 José María Goikoetxea Anabatarte

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