ARENDAMIENTO-ZUAZOLA 24/6/1637
ARCHIVO HISTORICO DEL SANTUARIO DE
LOYOLA (COMPAÑÍA DE JESUS)-ARCHIVO DE LA CASA ZUAZOLA-LOYOLA
ARENDAMIENTO-ZUAZOLA 24/6/1637
Arrendamiento de la casa Larrascanda de Yuso de Azkoitia, otorgada por
Don Pedro de Zuazola y Loyola, a favor de Juan Pérez de Aristi y de ANA DE
GOICOECHEA, su mujer, por tiempo de nueve años que corren desde el día de Todos
los Santos del año 1637 en adelante.
En la Villa de Azcoitia, a veinte y cuatro
días del mes de junio de mil y seiscientos y treinta y siete, años, ante mi el
Escribano y testigos paresció Don Pedro de Çuazola y Loyola, vecino de la dicha
Villa, señor de la casa solar de Coreaga y su mayorazgo, he dixo que por esta
presente carta dava e dio en renta y arrendamiento la su casa y casería de
Larrascanda de inso y su pertenecido a Joan Pérez de Arizti y a ANA DE
GOICOECHEA, su mujer que presentes estaban….. otrosi por tiempo y espacio de nueve años, que corren y
han de correr desde el día de todos los santos; primero que venía en adelante,
con las cláusulas, condiciones y
gravámenes sucesivas y otorgadas por los dichos Juan Pérez y si mujer en la
Escritura de arrendamiento que hicieron y otorgaron ante Miguel de Aguirre,
Escribano de S.M. y del número que fue de la dicha Villa de Azcoitia, a los
diez y ocho días del mes de Abril de mil
y seiscientos y veinte y siete años y es del tenor siguiente.
Primeramente y con condición y durante este
dicho arrendamiento haya visto de vivir? y morir en la dicha casa la qual y su
pertenecido habéis de tratar y regir bien y suficientemente, so pena de me
pagar los daños y de lo contrario se me siguieren.
Item que por la renta y aprovechamiento de
la dicha casa de Larrascada y su pertenecido, me habéis de pagar en cada un
año, seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de avena, todos buenos y
limpios y juntos y bien acondicionados de lo que cojiéredes? de lo pertenecido
en la dicha casa, puestos medidos y entregados en mi casa de Aloreaga en esta
dicha Villa a “vía costa de para el día…..” de Agosto de cada año y mas dos
cabritos y dos capones buenos y ocho libras de queso y dos requesones en cada
un año en sus debidos “trapos” y sacos, so pena dellos pagar con las costas,
que en la cobranza de cada plazo y paga se recrecieren.
Ytem que seis fanegas y media de trigo que
me debéis en virtud de otra escritura de arrendamiento que el señor Don Mathias
de Çuaçola, mi padre, os hizo de la dicha casa de Larrascada, por presencia de
Domingo de Sagastizabal escribano del número de la dicha Villa de Azcoitia, su
fecha en ella en veinte y dos de septiembre del año que paso ¿de mil y
seiscientos y dos, … los habéis de dar y pagar en fin de este dicho
arrendamiento, con las costas que de lo contrario se siguieren.
Ytem que por quanto al tiempo que se otorgó
la dicha escritura de arrendamiento recibistes junto de la Alancana y Castaría
que… en los pertenecidos de la dicha casa de
Larrascada, habeis de dexar el que uviere al fin de este dicho
arrendamiento para mi, y con esto prometo de que os será cierto por el dicho
arrendamiento por el a so pena de vos dar y pagar todos los daños si vos reorrescieren
¿
Y…. los dichos Joan Pérez de Arizti y ANA
DE GOICOECHEA, su mujer, yo la dicha ana, con licencia pedida y habida de vos,
el dicho mi marido, para juntamente con vos otorgar esta escritura y la jurar y
me obligar a lo que en ella se contenía de que yo el Escribano de que yuso doy
fee, y usando de la dicha licencia, ambos a dos marido y mujer, de man… común
de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes de por si “consolidum”, renunciando como renunciamos
las leyes de “dusbus res devenid” y el autentico presente …….. y el beneficio
de la división y ejecución de todas las demás de todas las demás leyes de la
mancomunidad como en ellas se contiene, decimos y aceptamos la dicha escritura
de arrendamiento, fecha en mío favor y por vos el dicho señor Don Pedro de Çuaçola
de Holeaga Oñaz y Loyola, y cada un año os daremos y pagaremos …….. a vos las
dichas seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de avena y dos requesones y
ocho libras de queso dos cabritos y dos
capones y según que está dicho y en todo cumpliremos con las condiciones de
suso, las quales como aquí por repetidas para su mejor efecto. Y no dexaremos
la dicha casa durante el tiempo deste dicho arrendamiento, so pena de pagar la
dicha renta, costas y daños y de lo contrario se rescindieren. Y al fin deste
dicho arrendamiento, pagaremos también las dichas seis fanegas y media de trigo
que vos debemos en virtud de la dicha escritura primera de dicho arrendamiento
sobre que renunciamos las leyes que hablan en razón de las entregas e prueba de
las pagas como en ella se contiene. Y pa lo an de cumplir y pagar nos los
dichos otorgantes cada uno con lo que se obliga de suso. Obligamos mas personas
y bienes habidos y por haber, y damos poder cumplido a las instancias del reino
ante quien se pediere cumplido desta carta a cuio fuero nos sometemos,
renunciando en nuestro propio y la ley si conviniere “ de incrisdicione
omnirium” y recibimos esta carta por ser la definitiva de juez competente
pasada en cosa juzgada y renunciamos todas las leyes de mío favor en uno con la
que prohíbe la general renunciación della y en especial yo la dicha ANA DE
GOICOECHEA las de los emperadores…… e la nueva y vieja constitución de leyes de
soro y de partida y las demás que son y hablan en favor y ayuda de las mujeres
de cuias fuerzas por el presente Escribano fui avisada y certificada de que el
dicho Es cribado doi fee.. Y sin embargo yo la dicha ANA las torno a renunciar
que quiero que no me valan en juicio ni fuera del. Y por ser mujer casada juro
a Dios Nuestro Señor, en forma debida de derecho de no yr ni venir contra esta
Escritura ni pedir absolución ni relaxación deste juramento por ninguna causa
ni caso que sin pedir se me conceda, no usare de la tal sopena de perjura en
testimonio de lo qual atorgamos la presente según …… ante el Escribano público
e testigos presentes Francisco de de Eyçaguirre, sastre y Domingo de Alberdi; y
Martín de Çigonaga, vecinos de la dicha villa de Azcoitia y el dicho Don Pedro
de Çuaçola y Loyola, lo firmó en su nombre y por los demás otorgantes que
dixeron no sabían escribir, a su ruego firmó uno de los dichos testigos a los
quales, otorgantes y testigos yo el Escribano doy fee, los conozco.= Don Pedro
de Çuaçola y Loyola y por testigos Francisco de Eyçaguirre, ante mi Juan
Martínez de Çabala
Sepan los que esta carta vieren como yo Don
Pedro de Çuaçola-Loreaga-Oñaz y Loyola,
vecino de la Villa de Azcoitia, otorgo y confío ¿ que arriendo a vos Juan Pérez de Arizti y ANA DE GOYCOECHEA, sua
mujer, vecinos de la misma villa. La mi cassa y casería de Larrazcana de Yuso
con todas sus tierras y heredades y lo demás su pertenecido, por tiempo y
espacio de nueve años cumplidos: primero siguiente que comenzarán a correr y
asi contar, desde el día de Todos los Santos primero que biene de este presente
año de mil y seyscientos y veinte y siete en que estamos en adelante, hasta que
sean cumplidos con los precios y condiciones siguientes.
Primeramente: Condición que durante este
dicho arrendamiento, ayais de bivir y morar en la dicha cassa, en la cual y su pertenecido………
y de tratar y seguir bien y suficientemente so pena de me pagar los daños que
de lo contrario se me devierren¿
Yten que por la renta y aprovechamiento de
dicha cassa de Larrazcanda y su
pertenecido, me haveys de pagar en cada un año, seis fanegas y media de trigo y
dos fanegas de abena, todos siendo limpios y bien acondicionados, de lo que
corriesedes en lo pertenecido de la dicha cassa, puestos, medidos y entregados
en la mía cassa de Coreaga, en esta dicha Villa a su costa para el día de
siras¿ de Agosto de cada año y más dos cabritos y dos capones buenos y ocho
libras de queso y dos requesones cada un año y en sus debidos tiempos y en razón,
so pena de la paga de las costas que en la cobranza de cada plazo y paga se
recrecieren.
Ytem que seis fanegas y media de trigo que
me deveys en virtud de otra escritura de arrendamiento que el que el señor Don
Mathias de Çuaçola os hizo de la dicha cassa de Larrascada, por presencia de
Domingo de Sagastiçabal, Escribano del número de la dicha Villa de Azcoitia, su
fecha en ella en veinte y dos de setiembre del año que passo de mil y
seiscientos y dos, me los haveys de dar y pagar en fin¿ de este dicho arrendamiento
con las costas que de lo contrario se surgieren.
Ytem que por cuando al tiempo que se otorgó
la dicha escritura de arrendamiento recivistes el fruto de la mançana y castaña
que huvo en lo pertenecido de la dicha cassa de Larrazcanda, lo haviereis de
dejar en que huviere al fin de este dicho arrendamiento para mi.= Y con esto
prometo que os será cierto este arrendamiento por el dicho tiempo de los dichos
nueve años, so pena de vos dar y pagar todos los daños que de lo contrario se
los resarcieren.
Y nos, los dichos Juan Pérez de Arizti y
ANA DE GOICOECHEA, su mujer.=
Yo, la dicha ANA, con licencia pedida y
havida de bos, el dicho mi marido, para juntamente con bos otorgar esta Escritura y a jurar y me
obligar a lo que en ella se conterna de que yo el Escribano Yuso escripto, doy
fee.=
Y usando de la dicha licencia, ambos a dos,
marido y mujer deman¿ común a voz de uno y cada uno de nos y de nuestro bienes
de por sí en sólidum renunciado, como renunciamos las leyes de nuestro señores
de bendi; y el auténtico presente ………….. y el beneficio de la división y
excursión y todas las demás leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene,
decimos que aceptamos esta dicha escritura de arrendamiento y haciendo en
nuestro favor¿ y por vos el dicho señor Don Pedro de Çuaçola-Loreaga-Oñaz y
Loyola y en cada un año os daremos y pagaremos a vuestra derecha voz las demás
seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de abena y dos requesones y ocho
libras de queso, dos cabritos y dos capones a los plazos y según esta dicho y
en todo cumpliremos con las condiciones de suso, las cuales hemos aquí por
repetidas para su mejor efecto.= Y no dexaremos la dicha cassa durante el
tiempo de este dicho arrendamiento, so pena de pagar la dicha renta, costas y
demás que de lo contrario se recrecieren.= Y al fin de este dicho
arrendamiento, pagaremos también las dichas seis fanegas y media de trigo que
los debemos en virtud de la dicha Escritura de otorgamiento, primera; sobre que
renunciamos las leyes que hablan en razón de las entregas en prueba de las
pagas como en ellas se contiene.= Y para lo así cumplir y pagar nos los dichos
otorgantes cada uno con lo que se obliga de suso, obligamos nuestras personas y
bienes, habidos y por haber y damos poder cumplido a las justicias de Rey
Nuestro Señor, ante quien se pidiere cumplimiento de esta carta, a cuyo fuero
nos sometemos renunciando el nuestro propio y la sit coma benent: de jusdicione enuncioni judicum y recibimos esta carta por
sentencia definitiva de juez competente, passada en cosa juzgada y sentenciamos
todas las leyes de nuestro favor en uno con la que prohíbe la general
renunciación de ellas y en especial yo la dicha ANA DE GOYCOECHEA, las de los
emperadores, el senato jurisconsulto beleyano e la nueba e lexa constitución e
leyes de toro y de partida y las demás que son y hablan a favor y ayuda de las
mujeres de cuyas fuerças por el presente Escribano fui avisada. De que yo el
dicho Escribano doy fee.= Y sin embargo yo la dicha ANA las torno a renunciar
que quiero que no me balan, en juicio un fuera del.= Y por ser mujer casada
juro a Dios Nuestro Señor……. De no yr ni
benir con esta Escritura, ni pedir absolución ni relajación de esta juramento
por ninguna causa y caso de impedir se me conceda no use de la tal: so pena de perjura
en testamento, de lo qual otorgamos la presente………
……….según dicho es ante el Escribano presente e testigos……… en el
barrio de yparcale extramuros de la dicha Villa de Azcoitia, a diez y ocho días
del mes de abril de mil y seiscientos veinte siete años, siendo testigos
Francisco de Ayzpuru y Sebastián de Salaberría y Domingo de Gorostieta, criado
del dicho Don Pedro de Çuaçola, vecinos y estantes en la dicha Villa, y el
dicho Pedro de Çuaçola lo firmó de su nombre y por los dichos Juan Pérez de Arizti
y su mujer un testigo por no saber firmar a los quales dichos otorgantes y el
dicho Escribano, doy fee que los conozco.= Don Pedro de Çuaçola y Loyola.=
Francisco de Ayzpuru.= Miguel de Aguirre, Escribano Real y del número de la
dicha Villa de Azcoitia, presente, al que ……………. El pedimiento de Don Pedro de Çuaçola y
Loyola.
En testimonio de verdad.= Miguel de
Aguirre.
En la Villa de Azcoytia a veinte días del
mes de junio de mil y seiscientos treinta y ocho años, ante mí el Escribano y
testigos, parecieron presentes Don Pedro Çuaçola y Loyola y Joan de Arizti y
Clara de Arandolaca su mujer y Joan Pérez de Arizti y ANA DE GOYCOECHEA su
mujer, todos vecinos de la dicha villa de Azkoytia y el dicho Don Pedro y Joan
y Joan de Arizti y Clara de Arandolaca su mujer, dixeron que a los veinte
cuatro días del mes de junio del año próximo pasado de mil y seiscientos
treinta y siete, por testimonio de mi el presente Escribano avian otorgado
Escritura de Arrendamiento de la casa y casería de Larrazcanda de Yuso entre
los dichos Don Pedro y Joan Pérez de Arizti y su mujer, con las cláusulas,
condiciones y obligaciones en ella insertas, pues se les han mostrados y leído
y dado a entender por mi, el presente Escribano y agora estaban unánimes y
conformes que la hubiesen de loar, aprobar y ratificar la dicha Escritura de
arrendamiento todos cuatro maridos y mujeres y el dicho Don Pedro y debajo de
este acuerdo y conformidad, los dicha Joan Pérez y el dicho Joan de Arizti, con
…….marital que a las dichas mujeres dieren por otorgar esta Escritura y por
ellas aceptada de que yo el Escribano doy fee. Loando como la loavan, aprobaban
y ratificaban y ratificaron la dicha Escritura de arrendamiento que así
otorgaron los dichos Joan Pérez de Arizti y su mujer con las fuerzas y obligaciones
y condiciones y años y renta en ella contenida, todos cuatro juntos, y demás
común y voz de uno y cada uno de ellos renunciando como renunciaban y
renunciaron las leies de duo…..debendi y la auténtica presente…….. y el
beneficio de la……y excursión y la epístola del debo de Adriano y las demás de
la mancomunidad, dixeron que se obligaban y se obligaron con sus persona y
bienes muebles raizes, habidos y por haber de guardar y cumplir y pagar todo
contenido en la dicha Escritura de arrendamiento al dicho Don Pedro de Çuaçola
o su voz dándole dicha renta en cada un año en especie, y caso de que no lo
hicieren, pagándole la dicha renta al precio que valiere en la plaza de la
dicha Villa de Azcoitia y la dicha renta hayan de pagar por …….de Agosto, sin otro
plazo ni término alguno.
Ytem os permito durante el tiempo del
arrendamiento arriba referido, podáis tener, como le tenéis el ganado vacuno y ovejuno
de Antonio de Çuaçola Arresse de la misma cassa, hasta que yo quiera poner
ganado mío propio, y por lo así guardar y cumplir y pagar cada uno de ellos por
lo que le toca y le puede y debe tocar obligación personas y bienes habidos y
po9r haber y dieron poder cumplido en debida forma a las justicias de Su
Majestad a quien esta carta pareciere…….a jurisdicción y juzgado se sometieron
y renunciaron su propio fuero jurisdicción y domicilio y la ley set combinerit de jureditione omniz judicum
que por todo regir¿ de derecho y……………… apremien al cumplimiento de esta carta
como si toda ella fuese sentencia definitiva de Juez competente, pasada en
autoridad de cosa juzgada sobre que renuncian todas y quales fueren leyes ……..
y son en su favor todas en general y cada una en especial con la que dice que
renuncia de leies fecha non bala y las dichas ANA DE GOYCOECHEA y Clara de
Arandoça particularmente renuncian las leies de los emperadores y de partidas
de toro con las nuebas constituciones y por ser casadas juraron a Dios Nuestro
Señor en debida forma de no yr ni benir con esta Escritura so pena de perjura y
de incurrieren caso de menos baler, en testimonio de lo qual lo otorgan así
ante mí el presente Escribano, siendo a ello testigos Antonio de Çuaçola
Arresse y Domingo de Alberdi y Joan de Goicoechea, vecinos y estantes en la
dicha Villa, y por que los dichos otorgantes a quienes yo el Escribano doy fee
y les conozco y dixeron que sabían escribir y a su ruego firmó uno de los
dichos testigos.= Don Pedro de Çuaçola y Loyola.= Antonio de Çuaçola Arresse.=
Ante mí Joan Martínez de Zavala.
E yo Joan Martínez de Zavala, Escribano
Real y del número de la Villa de Azcoitia, que presente fuy, saqué, firmé y
signé.
Y en testimonio de verdad: Juan Martínez
Zavala
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