Ir al contenido principal

ARENDAMIENTO-ZUAZOLA 24/6/1637




 

ARCHIVO HISTORICO DEL SANTUARIO DE LOYOLA (COMPAÑÍA DE JESUS)-ARCHIVO DE LA CASA ZUAZOLA-LOYOLA

 

ARENDAMIENTO-ZUAZOLA 24/6/1637

 

Arrendamiento de la casa Larrascanda de Yuso de Azkoitia, otorgada por Don Pedro de Zuazola y Loyola, a favor de Juan Pérez de Aristi y de ANA DE GOICOECHEA, su mujer, por tiempo de nueve años que corren desde el día de Todos los Santos del año 1637 en adelante.

 

 

En la Villa de Azcoitia, a veinte y cuatro días del mes de junio de mil y seiscientos y treinta y siete, años, ante mi el Escribano y testigos paresció Don Pedro de Çuazola y Loyola, vecino de la dicha Villa, señor de la casa solar de Coreaga y su mayorazgo, he dixo que por esta presente carta dava e dio en renta y arrendamiento la su casa y casería de Larrascanda de inso y su pertenecido a Joan Pérez de Arizti y a ANA DE GOICOECHEA, su mujer que presentes estaban….. otrosi por  tiempo y espacio de nueve años, que corren y han de correr desde el día de todos los santos; primero que venía en adelante, con las  cláusulas, condiciones y gravámenes sucesivas y otorgadas por los dichos Juan Pérez y si mujer en la Escritura de arrendamiento que hicieron y otorgaron ante Miguel de Aguirre, Escribano de S.M. y del número que fue de la dicha Villa de Azcoitia, a los diez y ocho días del mes de Abril  de mil y seiscientos y veinte y siete años y es del tenor siguiente.

Primeramente y con condición y durante este dicho arrendamiento haya visto de vivir? y morir en la dicha casa la qual y su pertenecido habéis de tratar y regir bien y suficientemente, so pena de me pagar los daños y de lo contrario se me siguieren.

Item que por la renta y aprovechamiento de la dicha casa de Larrascada y su pertenecido, me habéis de pagar en cada un año, seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de avena, todos buenos y limpios y juntos y bien acondicionados de lo que cojiéredes? de lo pertenecido en la dicha casa, puestos medidos y entregados en mi casa de Aloreaga en esta dicha Villa a “vía costa de para el día…..” de Agosto de cada año y mas dos cabritos y dos capones buenos y ocho libras de queso y dos requesones en cada un año en sus debidos “trapos” y sacos, so pena dellos pagar con las costas, que en la cobranza de cada plazo y paga se recrecieren.

Ytem que seis fanegas y media de trigo que me debéis en virtud de otra escritura de arrendamiento que el señor Don Mathias de Çuaçola, mi padre, os hizo de la dicha casa de Larrascada, por presencia de Domingo de Sagastizabal escribano del número de la dicha Villa de Azcoitia, su fecha en ella en veinte y dos de septiembre del año que paso ¿de mil y seiscientos y dos, … los habéis de dar y pagar en fin de este dicho arrendamiento, con las costas que de lo contrario se siguieren.

Ytem que por quanto al tiempo que se otorgó la dicha escritura de arrendamiento recibistes junto de la Alancana y Castaría que… en los pertenecidos de la dicha casa de  Larrascada, habeis de dexar el que uviere al fin de este dicho arrendamiento para mi, y con esto prometo de que os será cierto por el dicho arrendamiento por el a so pena de vos dar y pagar todos los daños si vos reorrescieren ¿

 

Y…. los dichos Joan Pérez de Arizti y ANA DE GOICOECHEA, su mujer, yo la dicha ana, con licencia pedida y habida de vos, el dicho mi marido, para juntamente con vos otorgar esta escritura y la jurar y me obligar a lo que en ella se contenía de que yo el Escribano de que yuso doy fee, y usando de la dicha licencia, ambos a dos marido y mujer, de man… común de uno y cada uno de nos y de nuestros bienes de por  si “consolidum”, renunciando como renunciamos las leyes de “dusbus res devenid” y el autentico presente …….. y el beneficio de la división y ejecución de todas las demás de todas las demás leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, decimos y aceptamos la dicha escritura de arrendamiento, fecha en mío favor y por vos el dicho señor Don Pedro de Çuaçola de Holeaga Oñaz y Loyola, y cada un año os daremos y pagaremos …….. a vos las dichas seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de avena y dos requesones y ocho libras de queso  dos cabritos y dos capones y según que está dicho y en todo cumpliremos con las condiciones de suso, las quales como aquí por repetidas para su mejor efecto. Y no dexaremos la dicha casa durante el tiempo deste dicho arrendamiento, so pena de pagar la dicha renta, costas y daños y de lo contrario se rescindieren. Y al fin deste dicho arrendamiento, pagaremos también las dichas seis fanegas y media de trigo que vos debemos en virtud de la dicha escritura primera de dicho arrendamiento sobre que renunciamos las leyes que hablan en razón de las entregas e prueba de las pagas como en ella se contiene. Y pa lo an de cumplir y pagar nos los dichos otorgantes cada uno con lo que se obliga de suso. Obligamos mas personas y bienes habidos y por haber, y damos poder cumplido a las instancias del reino ante quien se pediere cumplido desta carta a cuio fuero nos sometemos, renunciando en nuestro propio y la ley si conviniere “ de incrisdicione omnirium” y recibimos esta carta por ser la definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada y renunciamos todas las leyes de mío favor en uno con la que prohíbe la general renunciación della y en especial yo la dicha ANA DE GOICOECHEA las de los emperadores…… e la nueva y vieja constitución de leyes de soro y de partida y las demás que son y hablan en favor y ayuda de las mujeres de cuias fuerzas por el presente Escribano fui avisada y certificada de que el dicho Es cribado doi fee.. Y sin embargo yo la dicha ANA las torno a renunciar que quiero que no me valan en juicio ni fuera del. Y por ser mujer casada juro a Dios Nuestro Señor, en forma debida de derecho de no yr ni venir contra esta Escritura ni pedir absolución ni relaxación deste juramento por ninguna causa ni caso que sin pedir se me conceda, no usare de la tal sopena de perjura en testimonio de lo qual atorgamos la presente según …… ante el Escribano público e testigos presentes Francisco de de Eyçaguirre, sastre y Domingo de Alberdi; y Martín de Çigonaga, vecinos de la dicha villa de Azcoitia y el dicho Don Pedro de Çuaçola y Loyola, lo firmó en su nombre y por los demás otorgantes que dixeron no sabían escribir, a su ruego firmó uno de los dichos testigos a los quales, otorgantes y testigos yo el Escribano doy fee, los conozco.= Don Pedro de Çuaçola y Loyola y por testigos Francisco de Eyçaguirre, ante mi Juan Martínez de Çabala

 

Sepan los que esta carta vieren como yo Don Pedro de Çuaçola-Loreaga-Oñaz  y Loyola, vecino de la Villa de Azcoitia, otorgo y confío ¿ que arriendo a vos  Juan Pérez de Arizti y ANA DE GOYCOECHEA, sua mujer, vecinos de la misma villa. La mi cassa y casería de Larrazcana de Yuso con todas sus tierras y heredades y lo demás su pertenecido, por tiempo y espacio de nueve años cumplidos: primero siguiente que comenzarán a correr y asi contar, desde el día de Todos los Santos primero que biene de este presente año de mil y seyscientos y veinte y siete en que estamos en adelante, hasta que sean cumplidos con los precios y condiciones siguientes.

Primeramente: Condición que durante este dicho arrendamiento, ayais de bivir y morar en la dicha cassa, en la cual y su pertenecido……… y de tratar y seguir bien y suficientemente so pena de me pagar los daños que de lo contrario se me devierren¿

Yten que por la renta y aprovechamiento de dicha cassa de  Larrazcanda y su pertenecido, me haveys de pagar en cada un año, seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de abena, todos siendo limpios y bien acondicionados, de lo que corriesedes en lo pertenecido de la dicha cassa, puestos, medidos y entregados en la mía cassa de Coreaga, en esta dicha Villa a su costa para el día de siras¿ de Agosto de cada año y más dos cabritos y dos capones buenos y ocho libras de queso y dos requesones cada un año y en sus debidos tiempos y en razón, so pena de la paga de las costas que en la cobranza de cada plazo y paga se recrecieren.

Ytem que seis fanegas y media de trigo que me deveys en virtud de otra escritura de arrendamiento que el que el señor Don Mathias de Çuaçola os hizo de la dicha cassa de Larrascada, por presencia de Domingo de Sagastiçabal, Escribano del número de la dicha Villa de Azcoitia, su fecha en ella en veinte y dos de setiembre del año que passo de mil y seiscientos y dos, me los haveys de dar y pagar en fin¿ de este dicho arrendamiento con las costas que de lo contrario se surgieren.

Ytem que por cuando al tiempo que se otorgó la dicha escritura de arrendamiento recivistes el fruto de la mançana y castaña que huvo en lo pertenecido de la dicha cassa de Larrazcanda, lo haviereis de dejar en que huviere al fin de este dicho arrendamiento para mi.= Y con esto prometo que os será cierto este arrendamiento por el dicho tiempo de los dichos nueve años, so pena de vos dar y pagar todos los daños que de lo contrario se los resarcieren.

Y nos, los dichos Juan Pérez de Arizti y ANA DE GOICOECHEA, su mujer.=

Yo, la dicha ANA, con licencia pedida y havida de bos, el dicho mi marido, para juntamente  con bos otorgar esta Escritura y a jurar y me obligar a lo que en ella se conterna de que yo el Escribano Yuso escripto, doy fee.=

Y usando de la dicha licencia, ambos a dos, marido y mujer deman¿ común a voz de uno y cada uno de nos y de nuestro bienes de por sí en sólidum renunciado, como renunciamos las leyes de nuestro señores de bendi; y el auténtico presente ………….. y el beneficio de la división y excursión y todas las demás leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, decimos que aceptamos esta dicha escritura de arrendamiento y haciendo en nuestro favor¿ y por vos el dicho señor Don Pedro de Çuaçola-Loreaga-Oñaz y Loyola y en cada un año os daremos y pagaremos a vuestra derecha voz las demás seis fanegas y media de trigo y dos fanegas de abena y dos requesones y ocho libras de queso, dos cabritos y dos capones a los plazos y según esta dicho y en todo cumpliremos con las condiciones de suso, las cuales hemos aquí por repetidas para su mejor efecto.= Y no dexaremos la dicha cassa durante el tiempo de este dicho arrendamiento, so pena de pagar la dicha renta, costas y demás que de lo contrario se recrecieren.= Y al fin de este dicho arrendamiento, pagaremos también las dichas seis fanegas y media de trigo que los debemos en virtud de la dicha Escritura de otorgamiento, primera; sobre que renunciamos las leyes que hablan en razón de las entregas en prueba de las pagas como en ellas se contiene.= Y para lo así cumplir y pagar nos los dichos otorgantes cada uno con lo que se obliga de suso, obligamos nuestras personas y bienes, habidos y por haber y damos poder cumplido a las justicias de Rey Nuestro Señor, ante quien se pidiere cumplimiento de esta carta, a cuyo fuero nos sometemos renunciando el nuestro propio y la sit coma benent: de jusdicione enuncioni  judicum y recibimos esta carta por sentencia definitiva de juez competente, passada en cosa juzgada y sentenciamos todas las leyes de nuestro favor en uno con la que prohíbe la general renunciación de ellas y en especial yo la dicha ANA DE GOYCOECHEA, las de los emperadores, el senato jurisconsulto beleyano e la nueba e lexa constitución e leyes de toro y de partida y las demás que son y hablan a favor y ayuda de las mujeres de cuyas fuerças por el presente Escribano fui avisada. De que yo el dicho Escribano doy fee.= Y sin embargo yo la dicha ANA las torno a renunciar que quiero que no me balan, en juicio un fuera del.= Y por ser mujer casada juro a Dios Nuestro Señor…….  De no yr ni benir con esta Escritura, ni pedir absolución ni relajación de esta juramento por ninguna causa y caso de impedir se me conceda no use de la tal: so pena de perjura en testamento, de lo qual otorgamos la presente………

 

……….según dicho es ante el Escribano presente e testigos……… en el barrio de yparcale extramuros de la dicha Villa de Azcoitia, a diez y ocho días del mes de abril de mil y seiscientos veinte siete años, siendo testigos Francisco de Ayzpuru y Sebastián de Salaberría y Domingo de Gorostieta, criado del dicho Don Pedro de Çuaçola, vecinos y estantes en la dicha Villa, y el dicho Pedro de Çuaçola lo firmó de su nombre y por los dichos Juan Pérez de Arizti y su mujer un testigo por no saber firmar a los quales dichos otorgantes y el dicho Escribano, doy fee que los conozco.= Don Pedro de Çuaçola y Loyola.= Francisco de Ayzpuru.= Miguel de Aguirre, Escribano Real y del número de la dicha Villa de Azcoitia, presente, al que …………….  El pedimiento de Don Pedro de Çuaçola y Loyola.

En testimonio de verdad.= Miguel de Aguirre.

En la Villa de Azcoytia a veinte días del mes de junio de mil y seiscientos treinta y ocho años, ante mí el Escribano y testigos, parecieron presentes Don Pedro Çuaçola y Loyola y Joan de Arizti y Clara de Arandolaca su mujer y Joan Pérez de Arizti y ANA DE GOYCOECHEA su mujer, todos vecinos de la dicha villa de Azkoytia y el dicho Don Pedro y Joan y Joan de Arizti y Clara de Arandolaca su mujer, dixeron que a los veinte cuatro días del mes de junio del año próximo pasado de mil y seiscientos treinta y siete, por testimonio de mi el presente Escribano avian otorgado Escritura de Arrendamiento de la casa y casería de Larrazcanda de Yuso entre los dichos Don Pedro y Joan Pérez de Arizti y su mujer, con las cláusulas, condiciones y obligaciones en ella insertas, pues se les han mostrados y leído y dado a entender por mi, el presente Escribano y agora estaban unánimes y conformes que la hubiesen de loar, aprobar y ratificar la dicha Escritura de arrendamiento todos cuatro maridos y mujeres y el dicho Don Pedro y debajo de este acuerdo y conformidad, los dicha Joan Pérez y el dicho Joan de Arizti, con …….marital que a las dichas mujeres dieren por otorgar esta Escritura y por ellas aceptada de que yo el Escribano doy fee. Loando como la loavan, aprobaban y ratificaban y ratificaron la dicha Escritura de arrendamiento que así otorgaron los dichos Joan Pérez de Arizti y su mujer con las fuerzas y obligaciones y condiciones y años y renta en ella contenida, todos cuatro juntos, y demás común y voz de uno y cada uno de ellos renunciando como renunciaban y renunciaron las leies de duo…..debendi y la auténtica presente…….. y el beneficio de la……y excursión y la epístola del debo de Adriano y las demás de la mancomunidad, dixeron que se obligaban y se obligaron con sus persona y bienes muebles raizes, habidos y por haber de guardar y cumplir y pagar todo contenido en la dicha Escritura de arrendamiento al dicho Don Pedro de Çuaçola o su voz dándole dicha renta en cada un año en especie, y caso de que no lo hicieren, pagándole la dicha renta al precio que valiere en la plaza de la dicha Villa de Azcoitia y la dicha renta hayan de pagar por …….de Agosto, sin otro plazo ni término alguno.

Ytem os permito durante el tiempo del arrendamiento arriba referido, podáis tener, como le tenéis el ganado vacuno y ovejuno de Antonio de Çuaçola Arresse de la misma cassa, hasta que yo quiera poner ganado mío propio, y por lo así guardar y cumplir y pagar cada uno de ellos por lo que le toca y le puede y debe tocar obligación personas y bienes habidos y po9r haber y dieron poder cumplido en debida forma a las justicias de Su Majestad a quien esta carta pareciere…….a jurisdicción y juzgado se sometieron y renunciaron su propio fuero jurisdicción y domicilio y la ley set combinerit de jureditione omniz judicum que por todo regir¿ de derecho y……………… apremien al cumplimiento de esta carta como si toda ella fuese sentencia definitiva de Juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada sobre que renuncian todas y quales fueren leyes …….. y son en su favor todas en general y cada una en especial con la que dice que renuncia de leies fecha non bala y las dichas ANA DE GOYCOECHEA y Clara de Arandoça particularmente renuncian las leies de los emperadores y de partidas de toro con las nuebas constituciones y por ser casadas juraron a Dios Nuestro Señor en debida forma de no yr ni benir con esta Escritura so pena de perjura y de incurrieren caso de menos baler, en testimonio de lo qual lo otorgan así ante mí el presente Escribano, siendo a ello testigos Antonio de Çuaçola Arresse y Domingo de Alberdi y Joan de Goicoechea, vecinos y estantes en la dicha Villa, y por que los dichos otorgantes a quienes yo el Escribano doy fee y les conozco y dixeron que sabían escribir y a su ruego firmó uno de los dichos testigos.= Don Pedro de Çuaçola y Loyola.= Antonio de Çuaçola Arresse.= Ante mí Joan Martínez de Zavala.

E yo Joan Martínez de Zavala, Escribano Real y del número de la Villa de Azcoitia, que presente fuy, saqué, firmé y signé.

 

Y en testimonio de verdad: Juan Martínez Zavala

Comentarios

Entradas populares de este blog

División de las manzanas en solares P A R R A F O III División de las manzanas en solares Por lo que antes hemos dicho sobre la dirección de las calles en la nueva población, se deduce que sus edificios quedarán bien orientados y resguardados por completo de los vientos más incómodos y nocivos. Conseguida esta ventaja era además necesario distribuir la edificación en manzanas y estas en solares, de manera que no resultasen grandes masas, dejando libre acceso en las habitaciones al aire, a la luz y al calor del sol, agentes indispensables para su salubridad y saneamiento. Para satisfacer a estas condiciones y teniendo en cuenta el perímetro destinado al ensanche, nos ha parecido que lo mejor sería reunir varios edificios con espaciosos patios centrales, de modo que por lo menos quede con dos fachadas libres siendo las otras dos medianerías. En las manzanas destinadas a la clase acomodada, podrían construirse ocho casas; cuatro de ángulo con una superficie de 360 metros cuadrados ca...